El juez de la Primera Sala del Tribunal de Juicio de la ciudad de la Nueva Orán, señor Edgardo Osvaldo Laurenci, ha dirigido al Gobernador de la Provincia y a la presidente de la Corte de Justicia una carta en la que «pone a disposición» su renuncia al cargo.
Antes de presentar su renuncia, Laurenci había sido formalmente acusado de mal desempeño por el Procurador General de la Provincia, que en su momento activó el mecanismo constitucional de destitución, que se encuentra previsto en la Constitución provincial y regulado por la ley provincial 7138.
Precisamente esta ley (su artículo 34) establece que «el proceso de remoción y desafuero se dará por concluido con la sentencia condenatoria o absolutoria, con la muerte o la aceptación de la renuncia del enjuiciado».
De este precepto se derivan dos importantes consecuencias: la primera es que la simple renuncia no pone fin al proceso destitutivo.
La segunda es que la aceptación de la renuncia fuerza la conclusión solo del proceso de remoción y el desafuero, pero no paraliza (ni debe paralizar) el enjuiciamiento del acusado a los efectos de la inhabilitación para ocupar cargos en la Provincia. Ni la ley ni la Constitución prevén que la inhabilitación se paralice por renuncia (ver el artículo 23 de la ley 7138).
La remoción no está conectada a la inhabilitación. Son dos penas distintas y autónomas la una de la otra.
La acusación formulada contra el señor Laurenci acaba de ser admitida a trámite por el Jurado de Enjuiciamiento, por voto unánime de sus integrantes.
Sería, por tanto, frontalmente contrario al espíritu de la institución del enjuiciamiento político de los magistrados que la renuncia del acusado -aun la renuncia aceptada- dejara en la nada un mecanismo de defensa social y de tutela de la regularidad de las instituciones como es el del artículo 160 de la Constitución provincial.
No solo el Gobernador de Salta debe negarse a aceptar la renuncia presentada sino que también, el Jurado -aunque la renuncia fuese aceptada- debería negarse a archivar el asunto, porque aunque ya no pueda destituir, debe decidir, por obvias razones, si el acusado es o no culpable de los hechos que se le reprochan y, en tal caso, contemplar la pena de inhabilitación, que muy evidentemente no depende de su permanencia en el cargo.
La renuncia de un magistrado sujeto a jury, cuando se produce luego de su acusación pero antes de la sentencia, no impide que el Jurado pronuncie su veredicto. La condena no puede “privar al pueblo de toda la protección que se le brinda” mediante el recurso adicional de la inhabilitación. Si el Jurado de Enjuiciamiento decretara el archivo por renuncia, sin entrar a valorar la conducta reprochada, estaría faltando a sus deberes y traicionando la encomienda constitucional.
Existe una amplia corriente doctrinaria que sostiene que si el enjuiciamiento no se extendiese a los magistrados que ya han dejado su cargo, se perdería un aspecto importante del juicio político, pues la autoridad constitucional (en este caso el Jury de Enjuiciamiento) no podría prohibir nunca a un magistrado ocupar cargos en el futuro, siempre que esa persona renuncie primero.
Para muchos científicos, es “esencial” que el Jurado tenga plena autoridad para acusar y condenar a exmagistrados a fin de aplicar el castigo de la inhabilitación.
Por lo demás, es el enjuiciamiento y no el archivo por renuncia lo único que podría salvaguardar la honra del acusado. Si este se beneficia del archivo del procedimiento destitutivo por su renuncia, nunca podrá decir que es inocente de lo que se acusa y la sospecha lo perseguirá de por vida.